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AB INTESTATO
Locución latina que designa el procedimiento para la declaración de herederos de la persona que falleció sin testar.

Si esta declaración ha de recaer en descendientes, ascendientes o cónyuge, el procedimiento se lleva a cabo por medio de un acta notarial; en otro caso, se ha de instar ante el Juzgado de Primera Instancia; en ambos casos, la competencia territorial es la del lugar donde el fallecido tuvo su último domicilio permanente.
 
ABANDERAMIENTO
En seguro marítimo, dícese de aquel acto por el que otorga nacionalidad a un buque, inscribiéndolo en el registro correspondiente del país en que se haga y facultándole para el uso de la bandera nacional.
 
ABANDONO
Acto exclusivo del seguro marítimo.
En caso de siniestro grave, derecho que asiste al Asegurado para ceder la propiedad de los bienes asegurados a favor de la entidad aseguradora, quien habrá de pagar el total de la indemnización establecida en la póliza sin tener en cuenta el daño efectivamente sufrido y la consiguiente aplicación de una regla proporcional daño/indemnización.
 
ABOGADO
Licenciado en Derecho que, adscrito a un Colegio, asume la dirección legal y la defensa de las partes que intervienen en un proceso.
 
ABONO
Apunte contable por el que se anota un determinado importe en el haber de una cuenta.
 
ABORDAJE
Acto exclusivo del seguro marítimo. Acercamiento, encuentro, choque o colisión más o menos violenta, fortuita o voluntaria, de dos o más buques. Tan sólo es riesgo asegurable el choque fortuito e inevitable. No se considera como tal la ocasionada entre naves que están ligadas entre sí y con relación de cierta dependencia.
 
ABRIDORA
Término exclusivo del coaseguro. Entidad aseguradora que negocia y dirige, en nombre de otra u otras, y para todas ellas a prorrata de su participación, las condiciones del contrato de seguro con objeto de suscribir un riesgo.
 
ACCIDENTE
Suceso, productor de daños, que tiene su origen en una causa violen-ta, súbita, externa e involuntaria.
En el ámbito asegurador, se identifica con ¿siniestro¿ y consti-tuye la materialización del riesgo cuya ¿cobertura¿ se pretende con la póliza.
El artículo 100 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, lo define diciendo: ¿Sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectúen en el contrato, se entiende por accidente la lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte¿.
 
ACCIDENTE DE TRABAJO
 Accidente laboral
 
ACCIDENTE LABORAL
Accidente que produce un daño personal a una per-sona que pertenezca a una nómina, con ocasión o a con-secuencia del trabajo, incluso en el transcurso del despla-zamie-nto hacia o desde el lugar de trabajo.
Tiene tal consideración, el sufrido por un trabajador:, con ocasión o como consecuencia de:

- Durante el tiempo y en el lugar de trabajo, salvo prueba en contrario.
- Con ocasión del desempeño de cargo electivo de carácter sindical.
- Al ir o al volver del lugar de trabajo o de aquél en que se ejerciten las funciones propias del cargo sindical.
- Al ejecutar tareas ordenadas por el empresario o realizadas en interés del buen funcionamiento de la empresa, aunque no correspondan a las de su categoría profesional.
- Como consecuencia de un acto de salvamento, cuando tenga conexión con el trabajo.
- Al contraer, o agravarse, una enfermedad o defecto, aún no calificada como profesional, que tenga su origen exclusivo, en la realización de su trabajo o en la lesión constitutiva del accidente.

No impide la calificación como accidente de trabajo: La imprudencia profesional que es consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira; ni la concurrencia de culpabilidad civil o criminal del empresario, de otro trabajador o de un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo.
 
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